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Artículo 2

Ley de Expropiación de bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada

Hay utilidad pública en las expropiaciones de bienes que se destinen a:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La defensa, conservación desarrollo y aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de explotación;

III. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. La apertura, alineamiento o ampliación de vías públicas;

V. La fundación de centros de población, conforme a las declaratorias de provisiones de tierras contenidas en el decreto que expida el Congreso del Estado de acuerdo al Código Urbano para el Estado de Jalisco;

VI. La ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y de crecimiento en los centros de población previstas en los planes parciales que se expidan a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos previstos en el Código Urbano para el Estado de Jalisco;

VII. La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, como se dispone en el Código Urbano para el Estado de Jalisco;

VIII. La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos de uso público, hospicios, asilos, cementerios, rastros, teatros de propiedad pública, edificios públicos y otras obras de equipamiento urbano;

IX. La construcción de obras de riego para aprovechamiento de aguas del Estado o de particulares, canales y otras obras de infraestructura rural;

X. La creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de la colectividad; y XI. Los demás casos previstos por las leyes especiales.

También hay utilidad pública para la consecución de los medios y elementos necesarios para la realización de las obras de interés social, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, por medio de la subutilización de las obras construidas con fines productivos o por medio de la venta de parte de los bienes expropiados. En este caso la indemnización será el valor de la cosa tasada conforme avalúo comercial que practique un perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la comisión Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y, las resoluciones expropiatorias, fijarán los términos y modalidades de las operaciones de venta y subutilización.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 28