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Artículo 47

Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco· Título Tercero. De la ejecución de las Medidas Cautelares › Capítulo IV

Cuando se imponga la medida cautelar de inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, se realizará mediante orden del órgano jurisdiccional a la autoridad financiera de que se trate, correspondiendo a las unidades de medidas cautelares o de suspensión condicional del proceso, vigilar que se cumplan las disposiciones legales y solicitar en su caso, información sobre la aplicación y cumplimiento a las autoridades competentes en materia financiera.

Una vez impuesta esta medida cautelar, el órgano jurisdiccional que ordene la inmovilización de cuentas y demás valores en la cuenta e institución bancaria o de valores correspondiente, girará oficio a tal institución, haciendo del conocimiento la orden judicial decretada para que se dé cumplimiento, debiendo acreditar la institución bancaria que se han realizado los movimientos respectivos de forma inmediata ante la Unidad Estatal de manera oficial. (Este artículo creado mediante Decreto Número 27255/LXII/19 al expedirse la Ley, publicado en el periódico Oficial el Estado de Jalisco el veinticinco de marzo del 2019 fue declarado inválido por extensión en resolutivo tercero de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 45/2019, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos retroactivos al veintiséis de marzo del 2019 a partir del día 08 de Junio del 2020, fecha en que quedó notificado el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad al Considerando Cuarto de la citada sentencia).

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.