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Artículo 48

Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco· Título Segundo. Del Sistema Educativo Estatal › Capítulo VIII. De la educación inclusiva y especial

Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, ofrecerán (sic) las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Asegurar el aprendizaje del sistema Braille, macrotipos, tiflotecnología, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, habilidades para la vida, así como la tutoría y el apoyo necesario;

II. Proporcionar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas de acuerdo con las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas mediante la incorporación de profesorado sordo, bilingüe, Lengua de Señas Mexicana o intérprete educativo;

III. Que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en lengua de señas mexicana y el sistema Braille, macrotipos, tiflotecnología, lectura fácil, los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo, social, deportivo y cultural;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad desde el enfoque de diseño universal;

V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención y el apoyo que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades;

VI. Promover la participación activa de los padres o tutores en los procesos de educación inclusiva;

VII. Garantizar la accesibilidad digital a las personas con discapacidad para que reciban una educación inclusiva o especial de acuerdo con las capacidades del educando; y VIII. Formular políticas y prácticas inclusivas en la comunidad educativa.

Disposiciones de accesibilidad en el Sistema Educativo Estatal

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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