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Artículo 50

Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco· Título Noveno. DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES › Capítulo Único

Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que establezcan otras disposiciones legales, la Secretaría, en coordinación con la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos, la Federación y los Municipios y contando con la participación de la sociedad civil, deberá:

I. Fomentar la constitución de asociaciones civiles de protección forestal;

II. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios forestales a las que deberá dar atención prioritaria;

III. Crear y editar un manual que contenga los lineamientos que deben seguir los productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos para prevenir y evitar los incendios forestales;

IV. Reglamentar, de acuerdo a los dispositivos contenidos en esta Ley, el uso adecuado del fuego;

V. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un adecuado uso del fuego;

VI. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas preventivas que deben tomar para evitar incendios;

VII. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales para distribuirse entre los visitantes de los bosques y reservas ecológicas;

VIII. Promover y reforzar la capacitación y apoyos, incluyendo el de atención médica a los brigadistas especializados que participan en los programas de combate de incendios forestales; y IX. Establecer una efectiva coordinación para generar programas de integración de voluntarios, dedicados exclusivamente a labores de logística y apoyo, privilegiando su capacitación y asegurando la existencia de los insumos necesarios para el desempeño eficaz de dicha actividad. 12

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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