Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:
I. Predio urbano: el que se encuentre dentro del área de influencia de un centro de población, cuando se localice sobre vialidad trazada y cuente cuando menos con dos de los tres servicios públicos, que son: agua, drenaje y electricidad, ya sea directamente o en alguna de sus colindancias. En las localidades que carezcan de estos servicios, bastará con que se localicen sobre calles trazadas. Aún cuando no se encuentren incorporados a la urbanización;
II. Predio improductivo urbano: aquel que siendo urbano: 4 a) No sea utilizado anualmente la mayor parte del tiempo para usos habitacionales, industriales, comerciales y de prestación de servicios, conforme a las normas de zonificación contenidas en los planes de desarrollo urbano; b) No cumpla funciones de equipamiento urbano, como estacionamientos y áreas deportivas, con la infraestructura e instalaciones adecuadas; y c) No cumpla funciones de conservación del patrimonio cultural o de protección del medio ambiente;
III. Predio rústico: aquel que no reúna los elementos necesarios para ser predio urbano;
IV. Predio edificado: aquel que tenga construcciones permanentes.
Si un predio baldío es colindante de uno edificado, podrá clasificarse con las características del predio construido, si su uso se destina como accesorio del segundo, previo dictamen de la autoridad catastral, que tomará en cuenta la suma de las dos superficies, en los términos del inciso d), de la fracción V de este artículo;
V. Predio no edificado o baldío: Al predio que: a) No tenga construcciones y se encuentre improductivo; b) Teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional y se encuentre improductivo; c) Teniendo construcciones de carácter permanente, estén en proceso, suspendidas o en estado ruinoso y se encuentre improductivo; y d) Siendo urbano y tenga construcciones permanentes en una área inferior al veinticinco por ciento de la superficie útil construible autorizada, o que, al practicar el avalúo de las edificaciones, éstas resulten con un valor menor al cincuenta por ciento del valor del terreno.
Se exceptuarán del tratamiento indicado en este inciso, cuando se acredite respecto del predio, mediante dictamen de la autoridad catastral, alguno de los siguientes supuestos: 1. Se utilice más del 50% de la superficie la mayor parte del año, con fines agropecuarios, habitacionales, educativos, comerciales, industriales y de prestación de servicios; 2. Las áreas no construidas sean utilizadas para actividades deportivas, siempre que cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones adecuadas; 3. Se utilice en actividades de asistencia social, o 4. Esté clasificado por sus características o valores como ecológico, histórico o cultural.