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Artículo 90

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS › Capítulo IV. De los Integrantes del Poder Judicial

Corresponde a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el ámbito de su competencia:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución General, la Local, los Tratados Internacionales y la presente Ley;

II. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;

III. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;

IV. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;

V. Permitir la participación a la víctima en los actos y procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte y de así solicitarlo;

VI. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;

VII. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y VIII. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.