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Artículo 89

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS › Capítulo III. Del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución General, la Local y los Tratados Internacionales, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Dar cumplimiento, en su ámbito de competencia, a sus deberes consagrados en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos, atendiendo al procedimiento para ello establecido;

IV. Realizar investigaciones a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;

V. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa aplicable;

VI. Informar sobre los medios alternos de resolución de conflictos en los términos de la Ley de la materia, garantizando que el ejercicio de las mismas, se realice con pleno conocimiento y voluntad;

VII. Advertir la prohibición de cremar un cadáver, cuando lo amerite el desarrollo de la investigación, y VIII. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.