Una vez presentada la solicitud, ésta deberá ingresarse al Registro Estatal, y procediéndose a la valoración de la información recogida en el formato único, junto con la documentación remitida que lo acompañe.
Para mejor proveer, el Registro Estatal, solicitará la información que considere necesaria a cualquiera de las dependencias e instituciones del orden federal, local y municipal, sean éstas públicas o privadas, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
No será necesaria la valoración de los hechos que consten en la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
II. Si la víctima ha sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, aún cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
III. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y IV. En caso de que la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.