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Artículo 55

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Quinto. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL › Capítulo IV. Medidas de no Repetición

El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.