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Artículo 44

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Quinto. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL › Capítulo III. Medidas de Compensación

Todas las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos, serán compensadas en los términos de la presente Ley de conformidad con los montos que determine la resolución que en cada caso emita:

I. Un órgano jurisdiccional nacional;

II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;

III. Un organismo público de protección de los derechos humanos;

IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.

En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 46, así como al procedimiento que se determina en la presente Ley y su respectivo Reglamento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 46

Lo citan: 46