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Artículo 14

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS › Capítulo IV. Del Derecho a la Verdad

El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida e integridad física y psicológica.

Esto incluye la expedición de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y a los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Esta obligación comprende la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo estatal, nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Los servidores públicos competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, el servidor público competente deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto no se ejecute una sentencia. El Ministerio Público no podrá autorizar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, en tanto no se dicte sentencia que cause ejecutoriada (sic).

Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración de ausencia por desaparición, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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