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Artículo 58

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Tercero. De la Regulación › Capítulo V. De los Organismos Auxiliares

Los organismos auxiliares podrán ser reconocidos con carácter de entidades de colaboración con el gobierno del Estado de Jalisco, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos definidos en el reglamento de esta ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.