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Artículo 141

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Sexto. De la Coordinación Internacional › Capítulo IV. De las Auditorías y Evaluaciones Técnicas Internacionales

Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior únicamente podrán ser autorizados si fueron previstos en el instrumento internacional que da origen a la solicitud y siempre que exista reciprocidad para que México pueda practicarlos de manera equitativa e, invariablemente, debiendo sujetarse a los acuerdos de coordinación que se definan con la autoridad federal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.