Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior únicamente podrán ser autorizados si fueron previstos en el instrumento internacional que da origen a la solicitud y siempre que exista reciprocidad para que México pueda practicarlos de manera equitativa e, invariablemente, debiendo sujetarse a los acuerdos de coordinación que se definan con la autoridad federal.
Artículo 141
Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Sexto. De la Coordinación Internacional › Capítulo IV. De las Auditorías y Evaluaciones Técnicas Internacionales
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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