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Artículo 128

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Quinto. De la Prevención, Control y Erradicación de Riesgos a la Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria › Capítulo VIII. Del Dispositivo Estatal de Emergencia

Cuando se identifique con evidencia científica la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o 40 inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia fitozoosanitaria a una o varias especies o poblaciones de animales o vegetales de importancia agroalimentaria en todo o en parte del territorio estatal, la Agencia activará, integrará y operará el Dispositivo Estatal de Emergencia.

También se justificará la activación del Dispositivo Estatal de Emergencia y la aplicación inmediata de medidas de aseguramiento cuando se tenga evidencia técnica o científica de que los bienes de origen agroalimentario exceden los límites máximos de residuos, se encuentre prohibida su presencia o existen contaminantes microbiológicos que pueden afectar a los humanos.

En caso de que, por la misma circunstancia, la federación active el Dispositivo Nacional de Emergencia, la Agencia colaborará en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.