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Artículo 70

Educación Primaria y Especial del Estado (Educación, abrogada)· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALESÇ › Capítulo VI. DE LAS ESCUELAS PARTICULARES, DE SU INCORPORACIÓN Y DE LA REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS

Las escuelas a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Educción, de acuerdo con la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, deberán ser establecidas por los propietarios de fábricas, campos de trabajo, negociaciones agrícolas o de cualquier otro género. En ellas se impartirá la instrucción primaria gratuita a los hijos de sus trabajadores, siempre que el número de educandos sea mayor de 20. Los sueldos no serán menores que los que disfruten los maestros en escuelas de igual categoría que sostenga el Gobierno.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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