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Artículo 42

Educación Primaria y Especial del Estado (Educación, abrogada)· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALESÇ › Capítulo V. Del Modo de Cumplir el Precepto de la Educación Obligatoria

Para el ingreso de alumnos al primer año escolar, bastará que el niño tenga la edad legal y no esté comprendido en los casos que impiden la admisión; para su inscripción en cualquiera de los años siguientes, deberá presentarse el comprobante de haber sido aprobado en el curso anterior, expedido por el director de una escuela oficial o particular incorporada; tratándose de alumnos que han hecho estudios en escuelas de inferior categoría o en escuelas particulares, se les sujetará a un reconocimiento formal para designar el año a que deben ingresar.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.