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Artículo 151

Educación Primaria y Especial del Estado (Educación, abrogada)· Título Tercero. DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS Y ESPECIALES DEL ESTADO › Capítulo XIV. DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS Y ESPECIALES DEL ESTADO

Una vez concedida la autorización, el director de la escuela en que se haga la práctica queda obligado a cumplir su compromiso de orientar y vigilar el trabajo de los practicantes, y a informar oportunamente a la Dirección General, acerca de la conveniencia o inconveniencia de la presencia del practicante en la escuela, así como de las aptitudes que manifieste para impartir educación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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