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Artículo 212

Disposiciones de la Instrucción Publica (Educación, abrogada)· Título Tercero. De la Instrucción Secundaria y Profesional › Capítulo I. Disposiciones Comunes al Liceo y Escuelas Profesionales

Serán obligaciones del director de cada establecimiento, además de las que les imponen la ley y las disposiciones anteriores, las siguientes:

I. Cuidar, visitando las cátedras cuando lo crea oportuno, de que los profesores desarrollen los programas de estudios conforme a los métodos y textos que les hayan sido señalados;

II. Determinar a lo menos ocho días antes de que se abran las cátedras, las horas en que han de darse las mismas, conforme a lo especificado en este reglamento;

III. Enviar al Ejecutivo el día último de cada mes y autorizados con su firma, los presupuestos de gastos para el mes siguiente y las cuantas del mes que finalice;

IV. Designar a las personas que daban suplir las faltas temporales de los empleados y aun las que deban suplir las absolutas, mientras el Ejecutivo haga el nombramiento respectivo;

V. Llamar a los profesores adjuntos cuando los propietarios falten más de tres días sin aviso y sin causa justificada, dando cuenta al Ejecutivo para que resuelva lo conveniente;

VI. Reconvenir a los profesores, empleados y alumnos que cometan alguna falta, siempre en lo privado a los primeros;

VII. Dar al Ejecutivo aviso mensual de las faltas no justificadas de los profesores y empleados y de los retardos en que los mismos hayan incurrido para que dicho Poder imponga la pena que estime conveniente;

VIII. Consultar la destitución o la suspensión de los profesores y empleados por motivos justificados;

IX. Suspender a los alumnos que cometan faltas graves, dando al Ejecutivo cuenta minuciosa de la suspensión, para que resuelva cuanto deba durar o si ha lugar en convertirla en expulsión;

X. Dar aviso al Ejecutivo de las faltas que cometan los profesores y empleados y que, no ameritando suspensión, no puedan quedar corregidas con una simple reconvención;

XI. Expulsar a los espectadores que cometan faltas graves;

XII. Hacer que los exámenes ordinarios y extraordinarios se verifiquen dentro de los períodos fijados por la ley, a cuyo efecto enviará el Ejecutivo, quince días antes de que comience cada período de exámenes ordinarios, lista de los funcionarios y empleados públicos que deban presidirlos, con expresión de las horas en que han de verificarse, para que el referido Poder haga los nombramientos correspondientes;

XIII. Cuidar que los cuestionarios de exámenes contengan circunstanciadamente todos los puntos de los programas de estudios, a cuyo efecto hará que los profesores le entreguen el último día de clases los referidos cuestionarios;

XIV. Visar los certificados generales y especiales que expida la secretaría;

XV. Rendir al Ejecutivo informe anual, durante el mes de enero, con la estadística del establecimiento, la noticia de las mejoras llevadas a cabo en el año escolar anterior y las observaciones que estime oportunas;

XVI. Elevar al Ejecutivo con el correspondiente informe, todas las solicitudes que por su conducto se dirijan a aquél;

XVII. Consultar oportunamente al Ejecutivo los puntos graves no previstos en la ley ni en el reglamento y que ameriten la modificación de éste o la reforma de aquélla;

XVIII. Dictar todas las medidas que tengan por objeto que se imparta debidamente la enseñanza o que se guarde el orden, y que, no estando previstas en este reglamento, no pugnen con sus prescripciones, dando cuenta al Ejecutivo para que apruebe o repruebe la medida dictada; y XIX. Entregar por inventario a los adjuntos preparadores o a las personas a quienes determinen las disposiciones reglamentarias especiales para cada establecimiento, los instrumentos, útiles y substancias que se necesiten en las clases respectivas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.