Las penas disciplinarias que se podrán imponer a los directores y profesores ayudantes de las escuelas primarias oficiales, serán:
I. Apercibimiento;
II. Multa;
III. Suspensión temporal; y IV. Destitución.
El apercibimiento será siempre privado y hecho por el superior inmediato o por la autoridad escolar que corresponda.
Las multas se impondrán en relación con lo dispuesto en el art. 24 de este reglamento.
La suspensión se impondrá: por los directores si se tratare de profesores ayudantes, o por las Juntas de Vigilancia y los inspectores escolares cuando se trate de los directores. Las suspensiones que impongan los directores, no podrán exceder de tres días, y siempre previo acuerdo de la Junta de Vigilancia respectiva. Las suspensiones que impongan las Juntas de Vigilancia y los inspectores escolares, no excederán de ocho días y deberán comunicarlas al Ejecutivo para su aprobación. Las suspensiones serán siempre sin goce de sueldo.
La destitución solo podrá ser impuesta por el Ejecutivo, por sí o a propuesta de las Juntas de Vigilancia o inspectores escolares, previa investigación minuciosa sobre la queja que la motive.
Art 146. Serán motivos de destitución de los directores de las escuelas oficiales:
I. Observar una conducta notoriamente mala en la vida pública o privada;
II. Imponer a los alumnos penas infamantes o tratarlos habitualmente con aspereza;
III. Enseñar alguna religión o establecer prácticas de cualquier culto en la escuela;
IV. Notorio abandono de los deberes que les imponen la ley de Instrucción y este reglamento;
V. Recibir de los padres o tutores de los niños retribución por los trabajos oficiales;
VI. Resultados insuficientes en la enseñanza, comprobados en dos visitas consecutivas practicadas por el inspector escolar; y VII. Ser condenados judicialmente por algún delito.