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Artículo 98

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo V. De las Inscripciones en la Sección Cuarta

Las autoridades deberán expedir, por duplicado, copia de las actuaciones que deban inscribirse; una de ellas se agregará al libro de documentos y se devolverá la otra con la nota de haberse hecho la inscripción.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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