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Artículo 66

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo II. De las Inscripciones en la Sección Primera

Al inscribirse un título de propiedad se hará mención de todos los que en él título se haya dado fe como primordiales, con expresión de sus fechas, lugares de otorgamiento. Notarios, escribanos o autoridades que los hayan autorizado y personas que los hayan otorgado. Si en el título no se enumeran y el interesado los presenta, se hará igual relación de ellos en los mismos términos, mientras el enlace no se interrumpa, comenzando del más moderno al más antiguo y dando fe el encargado de tenerlos a la vista.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.