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Artículo 35

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Inscripciones en General

Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará los datos siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial si es posible, nombre y número si constare en el título, o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; así mismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis en su caso al legajo respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y carga del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, el tipo y la fecha desde la que deban correr;

V. Los nombres, nacionalidades, edades, domicilios y ocupación de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designaran por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.