Las inscripciones y anotaciones preventivas deberán considerarse válidas durante el tiempo que la Ley conceda para hacer la inscripción definitiva, y, cuando no se señala ese término, durante tres años. Si al cabo de este tiempo no se han llenado las formalidades o requisitos necesarios para hacer la inscripción definitiva o no se ha refrendado la inscripción o anotación preventiva, automáticamente se considerará ésta sin efecto, retrotrayéndose su anulación a la fecha misma en que se hubiere asentado, tal como si no hubiere existido, y dando, por lo mismo, la preferencia a cualquier derecho que pueda haberse inscrito definitivamente durante la vigencia de la inscripción o anotación preventiva. El Registrador deberá cancelar estas inscripciones caducas, por solicitud de cualquier interesado sin necesidad de orden judicial.
Artículo 126
Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VIII. De las Inscripciones y Anotaciones Preventivas
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