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Artículo 115

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VII. De las Inscripciones de la Sección Sexta

Para retirarse de las oficinas del Registro un testamento que se halle depositado, deberá presentarse el testador por sí o por procurador con poder solemne y especial; el registrador dará fe de conocerlos, si se presenta personalmente, y asentará el estado en que se halle la cubierta cerrada, comparándola con la descripción hecha en el acta de depósito. Si alguna observación hiciere el testador, se anotara en el acta expresando el registrador las explicaciones que creyere oportunas; pero si llegare a haber sospechas de que el sobre ha sido abierto o por cualquier otra causa pareciere conveniente al registrador o al dueño del depósito, se suspenderá la entrega para verificarla con intervención de un Juez de la localidad y del Agente del Ministerio Público que corresponda. Si el Registrador fuere el mismo juez del lugar, se llamará al Agente del Ministerio Público, quien deberá asociarse de dos vecinos honorables y levantar acta de la entrega, pudiendo abrirse el pliego y debiendo anotarse, en todo caso, las observaciones que hicieren los interesados y cuando se crea pertinente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.