Al inscribir las fundaciones o asociaciones de beneficencia privada, se hará constar;
I. La declaratoria de la Junta de Beneficencia privada en el Estado, de haberse aprobado o admitido la fundación o institución de que se trate;
II. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
III. El nombre, objeto o domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
IV. La clase de actos de utilidad pública en que se deseen ejecutar con los ingresos de la institución, determinado, de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella;
V. El capital que se dedique a crear y a sostener la institución inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
VI. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas o administrarlas, y la manera de substituirlas;
VII. El término de su duración;
VIII. Las bases generales de a la administración y los demás datos que el o los fundadores que consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla;
IX. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los beneficios que se impartirán; y X. La Junta de Beneficencia Privada en el Estado, deberá presentar para su inscripción los documentos y datos relativos a las fundaciones a o sus asociaciones que actualmente existen, siempre que con anterioridad no se hubieren registrado.