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Artículo 106

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VI. De las Inscripciones en la Sección Quinta

Al inscribir las fundaciones o asociaciones de beneficencia privada, se hará constar;

I. La declaratoria de la Junta de Beneficencia privada en el Estado, de haberse aprobado o admitido la fundación o institución de que se trate;

II. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

III. El nombre, objeto o domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

IV. La clase de actos de utilidad pública en que se deseen ejecutar con los ingresos de la institución, determinado, de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella;

V. El capital que se dedique a crear y a sostener la institución inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

VI. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas o administrarlas, y la manera de substituirlas;

VII. El término de su duración;

VIII. Las bases generales de a la administración y los demás datos que el o los fundadores que consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla;

IX. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los beneficios que se impartirán; y X. La Junta de Beneficencia Privada en el Estado, deberá presentar para su inscripción los documentos y datos relativos a las fundaciones a o sus asociaciones que actualmente existen, siempre que con anterioridad no se hubieren registrado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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