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Artículo 10

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Oficinas y los Encargados del Registro

Los Encargados del Registro estarán sujetos a las mismas visitas que se practican a los Notarios, siendo pecuniariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen. Estos últimos, se harán efectivos a petición de parte y previa comprobación ante la Autoridad Judicial correspondiente, en los términos del Artículo 2954 del Código Civil; las demás sanciones se impondrán por el Jefe del Poder Ejecutivo, en los términos del art. 2951 del Código Civil, oyéndose al Registrador.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.