Los Encargados del Registro estarán sujetos a las mismas visitas que se practican a los Notarios, siendo pecuniariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen. Estos últimos, se harán efectivos a petición de parte y previa comprobación ante la Autoridad Judicial correspondiente, en los términos del Artículo 2954 del Código Civil; las demás sanciones se impondrán por el Jefe del Poder Ejecutivo, en los términos del art. 2951 del Código Civil, oyéndose al Registrador.
Artículo 10
Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Oficinas y los Encargados del Registro
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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