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Artículo 44

Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo IX. De los agentes auxiliares de los Ayuntamientos › Sección Segunda. DE LOS OTROS AGENTES AUXILIARES

Fuera de los jefes políticos y directores, sólo se considerarán como agentes auxiliares de los Ayuntamientos, los empleados y corporaciones que con tal carácter se crearen por la actual Legislatura o las que le sucedan. Dichos agentes tendrán únicamente las facultades que se les dieren en la ley de su creación o en los reglamentos respectivos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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