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Artículo 30

Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo V. Atribución de los agentes auxiliares del Gobierno del Estado › Sección Quinta. DE LOS DOS AGENTES DEL GOBIERNO

En virtud de esta ley sólo se consideran como agentes auxiliares del Gobierno, fuera de los que en las secciones anteriores se han expresado, a los empleados y corporaciones que hayan sido creados como tales por decreto de la actual Legislatura y a los jueces del registro civil. Cesan, en consecuencia, todos los que no se hallen en este caso, debiendo el Gobierno entenderse directamente con los ramos que les estaban encomendados, si pertenecen a la administración general, y las juntas cantonales o Ayuntamientos, si conforme a esta ley son del resorte de estos funcionarios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.