Corresponde a los Ayuntamientos como agentes auxiliares del Gobierno:
I. Hacer que el tesorero de la municipalidad, tan luego como reciba el reparto de la contribución del Estado, de que habla la fracción 2ª. del artículo anterior, proceda a hacer la distribución de él, al tanto por ciento que corresponda sobre la riqueza municipal, con su aprobación.
II. Mandar publicar las listas de las cuotas impuestas a los contribuyentes, en los últimos ocho días del mes de Diciembre.
III. Dar a la junta cantonal una noticia exacta del monto total de la riqueza de su municipio, inmediatamente que esté averiguada, así como de las variaciones de que habla la fracción 2ª. del art. 6º. parte 6ª. del decreto número 39 para que la junta cumpla con la obligación que le impone la fracción 6ª. del artículo anterior.
IV. Vigilar, bajo su más estricta responsabilidad, porque el tesorero cumpla con todas las obligaciones que respecto del Estado, le impone el citado decreto núm. 39.
V. Remitir anualmente al Gobierno todos los datos estadísticos que reúna, a fin de que pueda el Gobernador cumplir con las obligaciones que marcan la fracción l0 del art. 28 de la Constitución y la 22 del art. 16 de esta ley.
VI. Evacuar a la mayor brevedad, todos los informes que le pida el Gobierno.
VII. Iniciar al Gobierno todas las medidas que crean deben adoptarse para la mejor administración general, así como darle parte de las faltas y abusos que noten en los empleados subalternos del mismo Gobierno o en las juntas cantonales y otros Ayuntamientos.
VIII. Cumplir con las demás obligaciones que las leyes les impongan como agentes auxiliares y principalmente las relativas a la ejecución de las electorales.