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Artículo 26

Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo V. Atribución de los agentes auxiliares del Gobierno del Estado › Sección Primera. DEL CONSEJO DEL GOBIERNO

Corresponde al Consejo del Gobierno:

I. Dar su dictamen por escrito en todos los negocios en que el Gobierno le consulte su opinión.

II. Iniciar al Gobierno todas las medidas del resorte de éste, que crea deban adoptarse para la mejor administración pública.

III. Excitar al Gobierno para que inicie al Congreso las leyes que a su juicio demanden las necesidades del Estado.

IV. Publicar por medio del periódico oficial, las excitativas e iniciativas de que hablan las fracciones anteriores, siempre que no exijan secreto, inmediatamente que las haga y sin esperar el resultado.

V. Proponer ternas para los empleos de jefes políticos y directores, de oficio, y luego que sea tiempo de que estos funcionarios se renueven.

VI. Declarar cuándo hay lugar a formación de causa contra las juntas cantonales, Ayuntamientos, jefes políticos, directores y comisarios municipales, por las faltas que cometan en el orden administrativo general, cantonal o municipal y por sus delitos comunes.

VII. Conocer hasta resolverlos, bajo la presidencia del Gobernador, de los negocios contencioso-administrativos del Estado, en los términos que demarquen las leyes.

VIII. Dirimir las competencias de jurisdicción y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas, y entre las autoridades y agentes de la administración, como en esta ley se previene.

IX. Resolver sobre las quejas que se eleven contra las juntas cantonales y Ayuntamientos, pudiendo mandar que se enmiende lo hecho por ellos e imponerles multas hasta de quinientos pesos.

X. Nombrar a los dependientes de su oficina y destituirlos, previa justificación de la causa que hay para ello.

XI. Formar su reglamento interior y remitirlo al Gobierno para su publicación.

XII. Vigilar sobre la observancia de las leyes, excitando al Gobierno para que ejerza las atribuciones de la fracción 44 del art. 16, dando cuenta al Congreso, por conducto del Gobernador, de las infracciones que note, y directamente cuando estas se refieran al mismo Gobernador o a su secretario.

XIII. Admitir las renuncias de los munícipes de los Ayuntamientos y comisarios municipales y decidir sobre la validez o nulidad de su elección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.