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Artículo 17

Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo III. Atribuciones de las juntas cantonales, como encargadas de la administración cantonal

Corresponde a las juntas cantonales:

I. Tener dos periodos de sesiones al año, de tres meses cada uno, que comenzarán el 1º. de Octubre y el 1º. de Abril, depositando al fin de cada uno su archivo en la secretaría del Ayuntamiento de la cabecera del cantón.

II. Acordar, por mayoría absoluta del número total de sus vocales, el presupuesto de los gastos del cantón y circularlo a todos los Ayuntamientos de él, para los efectos que expresa el final de la fracción 2ª. del art. 3º. del decreto núm. 40, dentro de los primeros ocho días del mes de Octubre de cada año. Este presupuesto deberá comprender los gastos del año venidero, descontándose la entrada fija que tenga el cantón por réditos de capitales, o cualquier otro título al hacer el reparto.

III. Hacer, inmediatamente que se les devuelva el presupuesto por los Ayuntamientos, el cómputo de votos que sobre él hayan recaído, y modificarlo en el sentido de la mayoría. Este cómputo deberá hacerse por cuerpos y no por individuos, como lo previene la citada fracción 2ª. del art. 3º. del decreto núm. 40.

IV. Publicar el presupuesto, reformado que sea como se ha dicho, juntamente con la acta en que conste el cómputo de que habla la fracción anterior, y pasarlo, dentro de los primeros ocho días del mes de Noviembre, a la tesorería municipal de la cabecera para los efectos de la fracción 2ª. del art. 1º. de la parte 4ª. del decreto núm. 39.

V. Publicar el reparto que haga el tesorero entre las diversas municipalidades del cantón y circularlo a las tesorerías de éstas, en los primeros ocho días del mes de Diciembre.

VI. Nombrar en cada periodo de sesiones un presidente y un secretario de entre sus miembros.

VII. Nombrar y dotar a los dependientes necesarios para el desempeño de sus labores, cuya dotación, así como los gastos de las oficinas, deberán siempre estar expresados en el presupuesto.

VIII. Cuidar de la exacta inversión de los fondos cantonales, a cuyo efecto recabará mensualmente un corte de caja de la tesorería y lo remitirá al periódico oficial de la capital para su publicación.

IX. Dirigir la instrucción secundaria, con sujeción a las leyes y reglamentos generales.

X. Aceptar los legados y donaciones que se hagan al cantón, o a alguno de sus establecimientos.

XI. Ejercer por medio del representante que nombre, las acciones que tenga el cantón.

XII. Celebrar las transacciones relativas a los intereses cantonales.

XIII. Contratar a nombre del cantón lo necesario para los servicios públicos de la administración cantonal, en lo cual se comprenden los empréstitos que juzgue convenientes.

XIV. Promover la organización de compañías para emprender los trabajos que interesen al cantón, así como aceptar los ofrecimientos que compañías o particulares hagan con el mismo objeto, arreglando las condiciones más favorables a los intereses que le están encomendados.

XV. Aprobar los planos y proyectos de los trabajos que se ejecuten por cuenta del cantón, así como clasificar y determinas los puntos más a propósito para que aquellos se lleven adelante.

XVI. Adquirir, arrendar, enajenar, cambiar, construir, reedificar los edificios destinados a los establecimientos cantonales, y aplicarlos a los servicios que se juzguen más convenientes.

XVII. Conceder licencias a sus dependientes por el tiempo que juzguen oportuno, siempre que sea sin gravamen de los fondos y sin perjuicio de las obras y trabajos que están a su cargo.

XVIII. Imponer multas hasta de doscientos pesos al tesorero y a los dependientes de la junta, por las faltas que cometan en el desempeño de sus deberes.

XIX. Destituir a sus dependientes, previa justificación administrativa de las causas que hay para ello.

XX. Autorizar todas las obras que por cuenta del cantón se emprendan.

XXI. Remitir al Congreso anualmente las cuentas del cantón, para los efectos de la fracción 4ª. del art. 19 de la Constitución.

XXII. Celebrar arreglos con las juntas de los cantones inmediatos, para emprender las obras de interés común que no pertenezcan a la administración general.

XXIII. Fomentar, por los medios que estén a su alcance, los progresos de los ciudadanos en las ciencias y todos los ramos de la industria.

XXIV. Formar y publicarlos reglamentos necesarios para que se lleven a cabo con orden las obras que emprendan, así como para el régimen interior de los establecimientos públicos que estén a su cargo, salvo lo que dispongan las leyes sobre el particular para casos especiales.

XXV. Formar y publicar igualmente su reglamento interior dentro de un mes de instaladas, en el cual constará que deben desempeñarse los trabajos de las juntas por medio de comisiones unitarias y con sujeción a lo dispuesto por aquellas.

XXVI. Publicar al fin de cada año una memoria del estado de la administración cantonal que deberá contener la cuenta general de la inversión de fondos.

XXVII. Dar parte al Gobierno de los dependientes que nombren, inmediatamente que lo verifiquen, y remitirle copia de todos los reglamentos y publicaciones que hicieren.

XXVIII. Dar la autorización de que habla el art. 10 del decreto núm. 42 de la última Legislatura para que la gendarmería de un cantón pueda pasar a otro.

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