Corresponde al Gobernador:
I. Cuidar, con arreglo a las leyes, de la conservación, de la tranquilidad y del orden público en el Estado, dictando y haciendo efectivas todas las medidas administrativas que para ello sean necesarias.
II. Formar, publicar y hacer cumplir los reglamentos necesarios para llevar a efecto en lo que toca a la administración general del Estado, las leyes que expida la Legislatura.
III. Publicar inmediatamente que las reciba y bajo la sola responsabilidad de la Legislatura, las leyes que ésta le remita y circulares para su conocimiento y observancia.
IV. Hacer a la Legislatura las iniciativas que creyere conveniente.
V. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho, avisándolo inmediatamente al Congreso o Comisión permanente y dando a reconocer la firma del nuevamente nombrado.
VI. Nombrar, con aprobación del Congreso, al tesorero del Estado, y a propuesta de éste, a los dependientes de la tesorería.
VII. Nombrar a propuesta en terna del Consejo, a los jefes políticos y directores.
VIII. Aprobar o reprobar libremente el nombramiento de dependientes que hagan los jefes políticos, directores y presidentes de los Ayuntamientos, cuando, conforme a la fracción 4ª. del art. 10, funcionen como subalternos del Gobierno.
IX. Aprobar o reprobar libremente los nombramientos de dependientes que haga el secretario del despacho y proveer todos los demás empleos del Estado que no emanen de nombramiento popular, cuando esto, conforme a las leyes, no sea de la atribución de otros funcionarios.
X. Conceder licencias, hasta de dos meses dentro de cada año, a los jefes políticos, directores, tesorero y demás empleados de nombramiento del Gobierno.
XI. Formar el presupuesto de los gastos del Estado y presentarlo al Congreso al principio de cada año político para que aprobado rija en el año venidero.
XII. Dar órdenes e instrucciones a los agentes subalternos de la administración, responder a sus consultas y dirigirles en el desempeño de sus deberes.
XIII. Disponer la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración general del Estado.
XIV. Contratar a nombre del Estado lo necesario para los servicios públicos de la administración general y aprobar los planos y proyectos de todos los trabajos que se ejecuten por cuenta del estado, cuando esto no se encomiende por las leyes a otras autoridades.
XV. Aceptar, con dictamen del Consejo y con sujeción a él, los legados y donaciones que se hagan al Estado o a alguno de sus establecimientos.
XVI. Celebrar, en los mismos términos de la fracción anterior, las transacciones relativas a los intereses generales.
XVII. Nombrar, cuando lo juzgue conveniente, la persona que a nombre del Estado ejerza las acciones judiciales que le competan, en los puntos en donde no haya promotor fiscal de hacienda.
XVIII. Promover la organización de compañías para emprender los trabajos que interesen al Estado, así como aceptar los ofrecimientos que compañías o particulares hagan con el mismo objeto, arreglando de acuerdo con el Consejo, las condiciones más favorables a los intereses que le están encomendados.
XIX. Adquirir, arrendar, enajenar y cambiar, de acuerdo con el Consejo, los edificios destinados a los establecimientos públicos del Estado y hacer todo lo concerniente a su conservación y mejora.
XX. Mandar en jefe la Guardia nacional y gendarmería del Estado con arreglo a las leyes.
XXI. Reasumir, en los términos de la fracción 9ª. del art. 28 de la Constitución, las facultades de que habla la fracción 6ª. del art. 19 de la misma.
XXII. Formar la estadística del Estado.
XXIII. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que designan las leyes.
XXIV. Presidir, cuando lo juzgue oportuno, las sesiones del Consejo, y necesariamente en los casos de la fracción 7ª. del art. 26.
XXV. Consultar al Consejo en todos los negocios en que lo juzgue conveniente, aunque sin obligación de sujetarse a su dictamen, sino cuando ésta u otras leyes lo prescriban.
XXVI. Consultar necesariamente al Consejo, cuando lo prescribe esta ley y para resolver las peticiones de los particulares, si estos lo solicitan al hacerlas, aunque sin obligación en este caso de someterse a su dictamen si las leyes no lo previenen así.
XXVII. Cuidar de que las elecciones populares se verifiquen en los días que previene la ley electoral, así como de asegurar la libertad absoluta con que debe el pueblo obrar en estos actos.
XXVIII. Cuando por cualquier motivo dejaren de celebrarse las elecciones para la renovación de juntas cantonales, Ayuntamientos y comisarías municipales, en los días señalados por la ley, designar para que se verifique el que a su juicio crea más conveniente y próximo a aquél en que debieron celebrarse.
XXIX. Hacer que se ejecuten las sentencias de los Tribunales en los negocios criminales tales como se han dado y sin que se puedan alterar en lo más mínimo, sino como se prescribe en la fracción siguiente.
XXX. Conmutar penas a los criminales, previo informe del Tribunal que pronunció sentencia ejecutoria y con entera sujeción al dictamen del Consejo, a quien deberá oír en estos casos.
XXXI. Hacer que todas las fuerzas de Guardia nacional o cualesquiera otras que puedan estar a sus órdenes, presten a los Tribunales los auxilios que les pidan para llevar a efecto sus disposiciones, inmediatamente que sean pedidos y sin dilación de ninguna especie.
XXXII. Celebrar arreglos con los Gobiernos de otros Estados, tanto para la persecución de los malhechores, como para emprender y llevar a cabo obras de utilidad común, previo acuerdo del Congreso o de la Comisión permanente.
XXXIII. Nombrar comisionados que le representen para hacer los arreglos de que habla la fracción anterior.
XXXIV. Visitar al Estado o alguno de sus cantones, previa licencia del Congreso o de la Comisión permanente, cuando las circunstancias lo demanden.
XXXV. Nombrar comisionados, con misión puramente informativa, que le representen para hacer las visitas de que habla la fracción anterior.
XXXVI. Presentar al día siguiente de la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso, una Memoria del estado de la administración.
XXXVII. Fomentar, por los medios que estén a su alcance, el progreso de los ciudadanos en las ciencias y en todos los ramos de la industria.
XXXVIII. Recibir los partes mensuales que los jefes políticos le remitan sobre el estado de la quietud pública en el cantón, y ordenar que se publiquen.
XXXIX. Presidir todos los actos públicos a que concurra oficialmente, salvo cuando concurra al Congreso, en cuyo caso corresponde esto al presidente de la Cámara.
XL. Formar y publicar los reglamentos necesarios para que se lleve a cabo con orden las obras que emprenda por cuenta del Estado, así como para el régimen interior de los establecimientos públicos que estén a su cargo, salvo lo que dispongan las leyes sobre el particular para casos especiales.
XLI. Firmar todos los acuerdos que dé al secretario para el despacho de los negocios.
XLII. Llevar la correspondencia con la Legislatura, Tribunal de Justicia, Consejo de Gobierno, Gobernadores de los Estados y Poderes de la Unión.
XLIII. Nombrar al orador que conforme a la Constitución debe concurrir a las discusiones del Congreso en representación del Gobierno.
XLIV. Velar sobre la observancia en el Estado de todas las leyes, a cuyo efecto tiene las atribuciones siguientes:
A. Imponer multas hasta de quinientos pesos a todos los empleados subalternos de la administración general, lo mismo que a los agentes auxiliares, de que hablan las fracciones 2ª., 3ª., 4ª., y 5ª. del art. 9, por las faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes como subalternos auxiliares.
B. Imponer multas hasta de quinientos pesos, tanto a los ciudadanos, como a los empleados de que habla la fracción anterior, por las faltas de respeto que en sus comunicaciones y ocursos le cometan, pudiendo en lugar de multa, imponer a los ciudadanos hasta dos meses de reclusión.
C. Excitar a los Tribunales a que administren pronta y cumplida justicia.
D. Suspender con causa a los jefes políticos y directores, dando inmediatamente cuenta al Consejo para que haga la declaratoria que previene la fracción 3ª. del art. 32 de la Constitución.
E. Dar parte al Consejo inmediatamente que llegue a su noticia algún acto oficial o privado por el que deba declararse que hay lugar a formación de causa contra las juntas cantonales o alguno de su miembros, presidentes de estas corporaciones y comisarios municipales, para que el Consejo haga la declaración que previenen la fracción 3ª. del art. 32 de la Constitución y 6ª. del art. 26 de esta ley, teniéndose presente lo que determina el art. 45 de la misma Constitución.
F. Dar parte al Congreso inmediatamente que llegue a su noticia algún acto oficial o privado, por el que deba declararse que hay lugar a formación de causa contra los consejeros del Gobierno, ministros del Tribunal de Justicia, diputados, tesorero y secretario del despacho, para que el Congreso obre con arreglo a la Constitución y a las leyes.
G. Dar parte al Tribunal de Justicia inmediatamente que llegue a su noticia algún acto oficial o privado por el que deba declararse que hay lugar a formación de causa contra los jueces de 1ª. Instancia, alcaldes y comisarios por sus delitos en el orden judicial, para que obre como se previene en la fracción 2ª. del art. 39 de la Constitución.
H. Decretar la destitución de los empleados de su nombramiento, en quienes no sea requisito que se les declare con lugar a formación de causa, así como la de los dependientes de la secretaría y de las oficinas de sus subalternos, previa la averiguación que administrativamente se hará de los motivos que hay para ello.
I. Excitar a las juntas cantonales, Ayuntamientos y corporaciones auxiliares que tengan el derecho de nombrar sus dependientes y subalternos, para que los destituyan, siempre que haya causa para ello o convenga así a la mejor dirección política del Estado, previa la justificación debida. Si a pesar de esto no se verificase la destitución o el Gobernador no creyese justo lo resuelto, mandará pasar todos los antecedentes al Consejo, para que éste, sin ulterior recurso, determine lo conveniente.
J. Suspender a cualquier funcionario del orden judicial cuando así convenga a la mejor dirección política del Estado, dando inmediatamente cuenta al Congreso o a la Comisión permanente, con exposición de los motivos que tuvo para hacerlo, a fin de que el Congreso resuelva si se lleva o no adelante la medida.
L. Disponer la aprehensión de los criminales; pero como en este caso obra no sólo en virtud de la obligación de vigilar, sino principalmente como auxiliar del Poder Judicial, bajo su más estricta responsabilidad hará que aquellos queden consignados a sus jueces respectivos en el perentorio término que marca la fracción 3ª. del art. 20 de la Constitución general.
M. Dar órdenes de cateo por escrito y única y exclusivamente en los casos en que la ley autorice estas medidas, que deberán verificarse con todas las formalidades que ella prescribe.
N. Oír todas las quejas que ante él se eleven contra toda clase de funcionarios públicos y darles el curso que corresponda, con su informe si lo tuviere a bien, cuando hayan de pasar a otro empleo o corporación para que las resuelva. Lo prevenido en esta fracción no quiere decir que el Gobernador sea el único conducto para elevar quejas.
O. Exigir mensualmente del tesorero los cortes de caja y hacer que inmediatamente se publiquen.
XLV. Procurar que de todas las leyes del Estado, reglamentos, circulares, etc., se formen colecciones completas y arregladas que constantemente se expendan en el lugar que designe para que puedan siempre adquirirse por todos los ciudadanos.
XLVI. Dar curso a las solicitudes u ocursos que por su conducto se eleven al Gobierno general acompañándolos del informe que juzgare conveniente.
XLVII. Conceder el fíat respectivo a los escribanos del Estado.
XLVIII. El Gobernador tendrá además todas las atribuciones que le den en lo sucesivo las leyes.