Concluido el instrumento y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del inicio del mismo, deberá ser firmado por los interesados, testigos e intérpretes que hubieren intervenido. La falta de firma de los otorgantes dentro del plazo indicado, motivará que quede sin efecto la escritura, debiendo asentar el propio Notario una razón marginal que así lo exprese.
El Notario al pie de la escritura, inmediatamente después de la firma de los otorgantes, autorizará el acto con su firma y sello respectivo.
Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario, imprimiendo aquél su huella digital.
Salvo el caso de que se haya garantizado el interés fiscal a satisfacción de la Autoridad acreedora, con motivo de consulta pendiente de resolución o de litigio respecto de la causación del Impuesto, no podrá expedirse el testimonio ni inscribirse en el Registro Público sin que estén totalmente pagadas las prestaciones fiscales que se hubieren causado.