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Artículo 50

Del Notariado (Civiles, abrogada)· Título Segundo. DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO › Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Los Notarios no deberán autorizar escritura alguna en que haya hipoteca o transmisión de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público en favor de quien grava o enajena, cuando la inscripción es necesaria, salvo en el caso de que dicha persona adquiera esos bienes simultáneamente a la hipoteca o transmisión de dominio de que se trata, en cuyo caso deberán cerciorarse de la inscripción en favor del primer enajenante.

También se exceptúa el caso de enajenación en general de derechos hereditarios o de derechos personales.

Al autorizar escrituras de hipoteca, protocolizarán el certificado que inserten, haciendo constar el número bajo el cual se deja agregado al Libro de Documentos correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 112