Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro de Comercio, o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se asentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro.
Los notarios al dar el aviso preventivo de que habla el artículo 2953 del Código Civil, lo harán por duplicado y agregando al Libro de Documentos correspondiente un tanto con la nota de su recibo.