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Artículo 93

Del Gobierno y la Administración Municipal (Administrativas, abrogada)· Título Sexto › Capítulo Primero. DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

‑ En el contrato-concesión, se tendrán por puestas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes: a) La facultad del Ayuntamiento de modificar en todo tiempo la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio; b) La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio; c) La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario, para la prestación del servicio, se considerarán destinados única y exclusivamente a los fines del mismo; d) El derecho del Ayuntamiento, como acreedor singularmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio; e) La obligación del concesionario de prestar el servicio de una manera uniforme, regular y continua; f) La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad del servicio; g) La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aún en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio; h) La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del servicio de que se trate y de acuerdo con los precios o tarifas aprobadas; i) La obligación del concesionario de someter a la aprobación del Cabildo, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos o cualquiera otro, para el financiamiento de la empresa; y j) La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Ayuntamiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 78