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Artículo 13

Del Gobierno y la Administración Municipal (Administrativas, abrogada)· Título Segundo › Capítulo Primero. DE LOS AYUNTAMIENTOS

‑ En caso de desintegración del Ayuntamiento, será suplido por un Concejo Municipal, formado por un número igual de Regidores al que deba tener ese Municipio. Corresponde al Congreso del Estado, designar a los miembros que deban integrar el Concejo Municipal, el que tendrá la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos.

El Concejo designado terminará el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado, si ocurriere la desintegración en el último año de dicho período. Si el Ayuntamiento se desintegrare durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la Fracción X del Artículo 23 de la Constitución Política del Estado, y el Concejo designado, previo informe que rinda de su actuación cesará en sus funciones al tomar posesión de sus cargos los integrantes del Ayuntamiento electo. Si se diera el caso de desintegración de un Ayuntamiento, cuando el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente, de conformidad a lo dispuesto por la Fracción IV del Artículo 25 de la Constitución Política local, convocará a éste a sesiones extraordinarias, procediéndose, para la integración del nuevo Ayuntamiento, en la forma prevista por este artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.