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Artículo 12

Del Gobierno y la Administración Municipal (Administrativas, abrogada)· Título Segundo › Capítulo Primero. DE LOS AYUNTAMIENTOS

Se considerará desintegrado un Ayuntamiento, cuando por alguna circunstancia falten todos los Munícipes Propietarios y Suplentes. Si quedan algunos Munícipes, pero no los suficientes para constituir quórum, se llamará a los Suplentes en los términos del Artículo 67 de esta Ley, y si aún así no se completa, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 67

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.