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Artículo 233

Del Divorcio (Civiles, abrogada)· Capítulo V. DEL DIVORCIO

El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados tres años de la celebración del matrimonio. Presentada la solicitud, el Juez de primera instancia remitirá extracto al del Estado Civil, para que este la haga publicar en los mismos términos en que se hace la publicación de las actas de presentación matrimonial y citará a los cónyuges a una junta en la cual procurará restablecer entre ellos la concordia y cerciorarse de la completa libertad de ambos para divorciarse. Si no lograre avenirlos, se celebrarán todavía con el mismo objeto, dos juntas más, a que el juez citará a petición de ambos cónyuges. Esta petición no podrá hacerse sino después de transcurrido un mes desde la última junta celebrada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.