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Artículo 41

Del Código Sanitario (Salúd, abrogada)· Título Tercero. Ejercicio de la Medicina

Solamente los médicos que hayan cumplido con lo señalado en el artículo 35 podrán:

I. Practicar peritajes médicos, autopsias y embalsamamientos de cadáveres;

II. Expedir certificados de defunción;

III. Prescribir drogas enervantes con las limitaciones que señalan las leyes;

IV. Extender responsivas médicas;

V. Prestar servicios profesionales en algún ramo sanitario y desempeñar funciones que expresamente determinen este Código y sus Reglamentos; y VI. Prestar igualmente servicios profesionales de los ramos de higiene escolar, medicina legal y encargarse de la dirección de Hospitales, Sanatorios e Instituciones de Beneficencia Públicos o Privados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 35

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.