Solamente los médicos que hayan cumplido con lo señalado en el artículo 35 podrán:
I. Practicar peritajes médicos, autopsias y embalsamamientos de cadáveres;
II. Expedir certificados de defunción;
III. Prescribir drogas enervantes con las limitaciones que señalan las leyes;
IV. Extender responsivas médicas;
V. Prestar servicios profesionales en algún ramo sanitario y desempeñar funciones que expresamente determinen este Código y sus Reglamentos; y VI. Prestar igualmente servicios profesionales de los ramos de higiene escolar, medicina legal y encargarse de la dirección de Hospitales, Sanatorios e Instituciones de Beneficencia Públicos o Privados.