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Artículo 117

Del Código Sanitario (Salúd, abrogada)· Título Primero. Habitaciones y Escuelas

En las casas de vecindad, en los hoteles, mesones, casas de huéspedes y dormitorios públicos que se construyan o reconstruyan, todos los cuartos tendrán cuando menos 27 metros cúbicos de capacidad y una ventana que comunique con el aire exterior y si esto no fuere posible, la ventila que fuere necesaria para asegurar la fácil renovación del aire. El área total de la ventana o ventanas de cada cuarto que comunique con el aire exterior, será cuando menor de una décima parte de la planta de dicho cuarto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.