Los fraccionamientos habitacionales campestres y los de granjas de explotación agropecuaria, son los que se encuentran localizados fuera de los límites urbanos de las poblaciones, según lo determinen los planes y demás disposiciones aplicables al caso señaladas en las Leyes Estatal y General de Asentamientos Humanos o el Ayuntamiento respectivo, previo dictamen obligatorio, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado.
I. Los fraccionamientos habitacionales campestres serán destinados a habitación aún cuando podrán tener utilización agropecuaria, si la misma no constituye motivo de lucro comercial.
Tendrán las siguientes características:
Sus lotes no podrán tener un frente menor de 30.00 metros, ni una superficie menor de 1,500.00 metros cuadrados.
Se destinará a espacios libres, como mínimo, 75% de su superficie, y las construcciones deberán remeterse 10.00 metros del alineamiento; y Las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes: 1. Red de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria; 2. Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias; 3. Red de electrificación para uso doméstico; 4. Alumbrado público; 5. Guarniciones; 6. Banquetas de material pétreo; 7. Pavimentos empedrados; 8. Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y 9. Arbolado en calles; y II. Los fraccionamientos de granjas de explotación agropecuaria estarán destinados a ese fin con propósito de lucro comercial y podrán construirse en ellos las habitaciones de usuarios.
Tendrán las siguientes características:
Sus lotes deberán tener, cuando menos, una superficie de 5,000.00 metros cuadrados; y Las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes: 1. Red de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria; 2. Red de electrificación; 3. Alumbrado público; 4. Guarniciones; 5. Banquetas de material pétreo; 6. Pavimentos empedrados; y 7. Placas de nomenclatura en los cruces de las calles.
En el caso de que el propietario del lote pretenda construir en él habitación, quedará obligado a construir fosa séptica. En dichos casos, la habitación deberá quedar remetida en 10.00 metros como mínimo de sus linderos. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1984)