Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 7

De los Fraccionamientos (Desarrollo Urbano, abrogada)· Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Los fraccionamientos habitacionales campestres y los de granjas de explotación agropecuaria, son los que se encuentran localizados fuera de los límites urbanos de las poblaciones, según lo determinen los planes y demás disposiciones aplicables al caso señaladas en las Leyes Estatal y General de Asentamientos Humanos o el Ayuntamiento respectivo, previo dictamen obligatorio, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado.

I. Los fraccionamientos habitacionales campestres serán destinados a habitación aún cuando podrán tener utilización agropecuaria, si la misma no constituye motivo de lucro comercial.

Tendrán las siguientes características:

Sus lotes no podrán tener un frente menor de 30.00 metros, ni una superficie menor de 1,500.00 metros cuadrados.

Se destinará a espacios libres, como mínimo, 75% de su superficie, y las construcciones deberán remeterse 10.00 metros del alineamiento; y Las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes: 1. Red de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria; 2. Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias; 3. Red de electrificación para uso doméstico; 4. Alumbrado público; 5. Guarniciones; 6. Banquetas de material pétreo; 7. Pavimentos empedrados; 8. Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y 9. Arbolado en calles; y II. Los fraccionamientos de granjas de explotación agropecuaria estarán destinados a ese fin con propósito de lucro comercial y podrán construirse en ellos las habitaciones de usuarios.

Tendrán las siguientes características:

Sus lotes deberán tener, cuando menos, una superficie de 5,000.00 metros cuadrados; y Las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las siguientes: 1. Red de abastecimiento de agua potable con toma domiciliaria; 2. Red de electrificación; 3. Alumbrado público; 4. Guarniciones; 5. Banquetas de material pétreo; 6. Pavimentos empedrados; y 7. Placas de nomenclatura en los cruces de las calles.

En el caso de que el propietario del lote pretenda construir en él habitación, quedará obligado a construir fosa séptica. En dichos casos, la habitación deberá quedar remetida en 10.00 metros como mínimo de sus linderos. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1984)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.