Los fraccionamientos podrán clasificarse dentro de los siguientes tipos:
Habitacionales urbanos de primera;
Habitacionales jardín;
Habitacionales urbanos de tipo medio;
Habitacionales urbanos de tipo popular;
Habitacionales de objetivo social;
Habitacionales Campestres;
De granjas de explotación agropecuaria;
Industriales; e Industriales de tipo selectivo. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 1990) Su ubicación y tipo estarán determinados en los planes y demás disposiciones aplicables al caso señaladas en las Leyes Estatal y General de Asentamientos Humanos. Su zonificación interna, utilización de áreas disponibles, soluciones viales, anchura de avenidas, calles y andadores, las dimensiones mínimas y máximas de lotes, los espacios libres, el destino de las áreas municipales, el tipo y densidad de edificación y todas las demás características estarán sujetas a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones tomadas por los Ayuntamientos con base en los planes y disposiciones antes citadas y en los Reglamentos de Construcción y Obras Públicas existentes, previo dictamen obligatorio que para cada caso, emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 1990) Cuando dentro de las áreas de cualquiera de los fraccionamientos se pretendan construir centros comerciales, viviendas multifamiliares o cualquier tipo de edificaciones especiales, cobrarán aplicación las leyes municipales de zonificación correspondientes, o en su defecto los Ayuntamientos respectivos, previo dictamen obligatorio de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, fijarán las normas y requisitos de las citadas construcciones. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1984)