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Artículo 20

De los Fraccionamientos (Desarrollo Urbano, abrogada)· Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de servicio público, en el proyecto se señalarán las normas para que el fraccionador evite la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las existentes. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 1990) En el caso de que se cause daño o deterioro a esas obras o instalaciones existentes, durante la ejecución de las obras del fraccionamiento, el fraccionador deberá reponerlas, a satisfacción del Ayuntamiento y de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, sin perjuicio de las sanciones previstas por las Leyes respectivas. A este efecto el Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes fijarán, dada la naturaleza del daño o la urgencia de repararlo, un plazo para que tales reparaciones queden ejecutadas y, si llegado el plazo, el fraccionador no hubiese concluido tales reparaciones, podrá el Ayuntamiento proceder a la ejecución por su cuenta y pasar a la Tesorería Municipal la relación de las erogaciones hechas para ese fin con el objeto de que proceda, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal, a hacer efectivo, del fraccionador, el cobro de la liquidación correspondiente y sus recargos. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 1990)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.