Se declara de utilidad pública la expropiación de la superficie necesaria para establecer en ella obras de liga entre el predio en el que se pretenda hacer un fraccionamiento y otras zonas urbanizadas, siempre y cuando dicha liga sea estimada conveniente por los planos y demás disposiciones aplicables al caso, señaladas en las Leyes Estatal y General de Asentamientos Humanos, o por la autoridad competente, para el futuro desarrollo de la zona.
Cuando, para ligar un fraccionamiento en proyecto con otras zonas urbanizadas, sea necesario abrir accesos o conducir servicios públicos, a través de predios de terceros que no formen parte del terreno por fraccionar, y no medie la anuencia del propietario o propietarios respectivos, el Ayuntamiento gestionará la expropiación por causa de utilidad pública en las superficies que se requieran, quedando el fraccionador obligado a urbanizarlas a su costa, por completo, y a pagar el importe de la indemnización que corresponda. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 1990)