Para la debida interpretación de las prevenciones contenidas en este Capítulo, los terrenos dedicados a la explotación de la ganadería, se clasifican en la siguiente forma:
I. Potrero natural: terreno bien cercado, con pastos naturales y plantas forrajeras, en el que el monte no aprovechable por el ganado no exceda del 10% de superficie y se utilice para repasto cuando menos seis meses al año;
II. Potrero cultivado: terreno bien cercado, con plantas forrajeras, sembradas especialmente para alimentar ganado; y III. Potrero artificial: terreno bien cercado, en el que se substituyan las plantas naturales o espontáneas por zacates sembrados especialmente para el repasto, cuando menos seis meses al año y en el que el monte no aprovechable no exceda del 10% de su superficie.