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Artículo 29

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo III

Para la debida interpretación de las prevenciones contenidas en este Capítulo, los terrenos dedicados a la explotación de la ganadería, se clasifican en la siguiente forma:

I. Potrero natural: terreno bien cercado, con pastos naturales y plantas forrajeras, en el que el monte no aprovechable por el ganado no exceda del 10% de superficie y se utilice para repasto cuando menos seis meses al año;

II. Potrero cultivado: terreno bien cercado, con plantas forrajeras, sembradas especialmente para alimentar ganado; y III. Potrero artificial: terreno bien cercado, en el que se substituyan las plantas naturales o espontáneas por zacates sembrados especialmente para el repasto, cuando menos seis meses al año y en el que el monte no aprovechable no exceda del 10% de su superficie.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.