Son deberes y atribuciones de los Inspectores de Zona:
I. Visitar las Presidencias Municipales de su jurisdicción, para conocer y resolver los problemas ganaderos de cada zona, con la colaboración de las Asociaciones Ganaderas Locales;
II. Inspeccionar los corrales, establos y demás locales destinados al depósito de sementales y montas respectivas, orientando en lo conducente, a efecto de que guarden las condiciones debidas de higiene, organización y técnica ganadera, e inspeccionar los sementales, reportando en su informe los que no guarden condiciones completas de salud y vigor;
III. Recorrer los principales centros ganaderos de su jurisdicción, para darse cuenta del estado de los ganados, la clase de potreros y agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos naturales o artificiales, procurando por medios persuasivos que los propietarios corrijan los defectos encontrados, ofreciéndoles ayuda que gestionarán desde luego, según el caso, del Departamento de Agricultura y Ganadería y de la Asociación Ganadera correspondiente;
IV. Revisar los rastros y lugares autorizados para el sacrificio del ganado, curtidurías, saladeros y comercios de pieles, para comprobar si se ha cumplido con las disposiciones relativas de la presente Ley;
V. Instruir a los inspectores locales, acerca de tratamientos elementales para las enfermedades más comunes en el ganado, operaciones sencillas de cirugía y desinfección de aparatos para perforar las orejas y, en general, en los conocimientos elementales de veterinaria. Dichos conocimientos deberán proporcionarse también a los ganaderos;
VI. Recabar cuantos datos fuesen necesarios, respecto de los actos indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de la ganadería para ponerlos en conocimiento del Departamento de Agricultura y Ganadería;
VII. Estudiar y organizar campañas contra epizootias y contra animales nocivos a la ganadería, haciendo el Departamento de Agricultura y Ganadería las proposiciones que procedan;
VIII. Hacer investigaciones privadas respecto a los casos de abigeato que ocurran en su zona, interiorizarse del sistema de vigilancia implantado en cada uno de sus municipios para la prevención de ese delito, e inquirir los casos de tolerancia, negligencia o complicidad de las autoridades en la comisión de los mismos, dando cuenta de todo ello al Departamento de Agricultura y Ganadería, a fin de que proceda como corresponda;
IX. Extender los certificados de inspección de ganado o pieles, haciendo constar si satisfacen los requisitos que señala esta Ley;
X. Verificar la correcta aplicación de las soluciones empleadas en los tanques de baño garrapaticidas y cerciorarse si se han efectuado los baños de ganado con la periodicidad establecida y si se han efectuado las vacunaciones preventivas;
XI. Dar aviso de los animales mostrencos a las autoridades correspondientes y concurrir a la venta de los mismos;
XII. Llevar un registro de las firmas de los propietarios de ganado y de los comerciantes en pieles y sus representantes, para identificar, llegado el caso, las que aparezcan en las facturas o papeles de venta que se extiendan en todas las transacciones comerciales relacionadas con el ganado y las pieles;
XIII. Evitar el comercio ilícito de animales y sus productos;
XIV. Consignar a las autoridades competentes los hechos delictuosos de que tengan conocimiento en materia de ganadería;
XV. Ejecutar las medidas que para prevenir contagio, plagas y enfermedades e impedir la propagación de epizootias dicten las autoridades sanitarias correspondientes;
XVI. Enviar al Departamento de Agricultura y Ganadería muestras de plantas forrajeras de la región y semillas de árboles aprovechables en ramoneo y sombrío; informando sobre el clima y clase de tierra en que se produzcan para los efectos de su propagación; y XVII. Las demás atribuciones que le señale concretamente el Departamento de Agricultura y Ganadería.