Los animales “de registro” que se introduzcan o críen dentro del Estado, serán inscritos en el libro especial que llevará el Departamento de Agricultura y Ganadería; a cuyo fin, los propietarios darán aviso por escrito, exhibiendo la documentación que compruebe la calidad y propiedad de ellos.
Artículo 15
De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo II
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