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Artículo 379

Código Urbano para el Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo › Capítulo VI. De las sanciones

La declaración de las nulidades de actos definitivos que contravengan las disposiciones de este Código, se decretará mediante las siguientes reglas y procedimientos:

I. La nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 376 que antecede decretada conforme el procedimiento previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y II. La nulidad a que se refiere la fracción II del artículo 376, será decretada por la autoridad judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas que establecen las fracciones III y V; sus consecuencias serán determinadas conforme al Código Civil y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 376

Lo citan: 395