La declaración de las nulidades de actos definitivos que contravengan las disposiciones de este Código, se decretará mediante las siguientes reglas y procedimientos:
I. La nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 376 que antecede decretada conforme el procedimiento previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y II. La nulidad a que se refiere la fracción II del artículo 376, será decretada por la autoridad judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas que establecen las fracciones III y V; sus consecuencias serán determinadas conforme al Código Civil y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.