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Artículo 147

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN › Capítulo II. Del Embargo Administrativo

Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificio, o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado, por escrito, del Jefe de la Oficina Ejecutora, hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la secuela de la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia, no abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la oficina en la forma que determine el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.

Para el caso de que los bienes embargados se trataren de objetos unidos a un inmueble o fueran de difícil transportación y no fuere posible forzar o romper la cerradura de los mismos, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se trasladará al domicilio donde estuviere ubicado, un experto designado por el Servicio Estatal Tributario de Jalisco.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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